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Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 Boletín Fiscal

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Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 Boletín Fiscal
Boletín Fiscal
Impuestos del Sector Financiero les informa sobre:
Segunda resolución de
modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014
El 4 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la segunda resolución de
modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el 2014, la cual contiene diversos temas
relacionados con el sector financiero como sigue:
Requisitos
de los fideicomisos
accionarios (I.3.2.13)
En relación con los fideicomisos
accionarios previstos en la RMF,
se adiciona que aquellos que
tengan por objeto la celebración
de operaciones financieras
derivadas de capital con futuros
de divisas celebradas conforme
lo previsto en las circulares
emitidas por Banco de México,
realizadas en los mercados
reconocidos que establece el
Artículo 16-C, fracción I del
Código Fiscal de la Federación,
deberán cumplir con una serie
de requisitos entre los que se
encuentran que su fin sea la
celebración de este tipo de
operaciones, con el objetivo de
replicar el rendimiento que se
obtendría mediante índices
accionarios o replicar el
rendimiento que se obtendría
mediante índices de operaciones
financieras derivadas de capital
con futuros de divisas y, que por
lo menos, el 97% del valor
promedio mensual del
patrimonio del Fideicomiso esté
invertido en las acciones o
títulos y operaciones financieras
antes señaladas, y el remanente
sea invertido en cuentas
bancarias o en inversiones.
Determinación de la
ganancia o pérdida en
enajenación de acciones
listadas en bolsa de
valores (I.3.14.8)
Ganancias en
operaciones financieras
derivadas de capital
referidas a acciones o
índices (I.3.2.22)
Para determinar el resultado
(ganancia/pérdida) derivado de
la enajenación de acciones
emitidas por sociedades
residentes en México que se
realice en bolsas de valores o
mercados de derivados
reconocidos, se aclara que esto
deberá hacerse por cada una de
las series de la sociedad emisora
de que se trate cuando no exista
una seria única. Por lo tanto el
costo de adquisición atribuible a
las acciones que se enajenen
deberá también identificarse por
cada serie de dichas acciones.
Esta nueva regla menciona que
para la determinación del
ingreso acumulable por las
ganancias obtenidas en
operaciones financieras
derivadas de capital que se
liquiden en efectivo, referidas a
acciones o a índices que
representen dichas acciones y
que se hayan contratado con
anterioridad al 1 de enero de
2014, podrán considerar el
valor del contrato
correspondiente publicado el 31
de diciembre de 2013 en los
sistemas electrónicos de la Bolsa
Mexicana de Valores y el
Mercado Mexicano
de Derivados.
www.pwc.com
Boletín Fiscal
Costo de adquisición de
acciones o títulos
custodiados por
intermediarios distintos a los
que participan en la
enajenación (I.3.14.9)
Tratándose de intermediarios del
mercado de valores que participen en
la enajenación de acciones o títulos
que las representen, emitidas por
sociedades residentes en México
enajenadas en mercados de valores
concesionados o en mercados de
derivados reconocidos, cuya custodia
y administración se encuentre en otra
institución financiera y, por lo tanto,
no sea factible para el intermediario
que participe en la enajenación
identificar el costo de adquisición
correspondiente para determinar la
ganancia o pérdida en esas
operaciones, debe obtener de parte del
titular de la cuenta un documento (no
hay formato oficial) firmado bajo
protesta de decir verdad, conteniendo
el costo promedio actualizado de
adquisición, por cada una de las
operaciones de venta realizadas
durante el día.
Salvo prueba en contrario, se
presumirá por la autoridad fiscal que
el costo que se incluya en el
documento antes referido se efectuó
de acuerdo con las reglas aplicables
que correspondan (Artículos 129, 161
y Noveno Transitorio de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, LISR)
considerando si la adquisición fue
antes o después de enero de 2014. El
titular de la cuenta que proporcione la
información mencionada debe
conservar la documentación
comprobatoria a disposición de la
autoridad fiscal por un plazo general
de cinco años.
En caso de que no se proporcione el
documento citado, los residentes en el
extranjero sin establecimiento
permanente estarán, en su caso,
sujetos a la retención del 10% de ISR
sobre el importe bruto de la
enajenación que corresponda, y en el
2
caso de personas físicas residentes
en el país el monto bruto se
considerará ganancia.
Costo promedio de
adquisición de acciones o
títulos obtenidos por
personas físicas como
consecuencia de un plan de
acciones o títulos en
beneficio de empleados de
personas morales (I.3.14.10)
Esta regla nueva prevé que cuando
una persona física enajene acciones
que adquirió previamente de su
empleador o en virtud de cualquier
plan de acciones o títulos en beneficio
de empleados de personas morales o
partes relacionadas de las mismas,
considerarán como costo promedio de
adquisición el valor de las acciones al
momento en que se ejerza la opción,
lo anterior para determinar la
ganancia o pérdida por la enajenación
de acciones.
Enajenación de títulos que
representen exclusivamente
acciones de sociedades
mexicanas en mercados
reconocidos en el extranjero
(I.3.17.17)
Al respecto, la regla mencionada
establece que los residentes en el
extranjero o las entidades del
extranjero que sean residentes en un
país con el que México tenga en vigor
un tratado para evitar la doble
imposición, que lleven a cabo la
enajenación de los títulos,
mencionados antes, no estarán
obligados al pago del Impuesto sobre
la Renta (ISR), siempre que dicha
enajenación se realice en mercados
reconocidos del extranjero que
cuenten con al menos cinco años de
operación y estén autorizados para
operar como tal de conformidad con
las leyes del país de que se trate.
Para efectos de lo anterior no será
necesario que se presente algún
escrito, bajo protesta de decir verdad,
sobre la residencia del enajenante, o
se proporcione el número de
identificación fiscal o registro
proporcionado por la autoridad
fiscal competente.
Conforme a lo anterior se desprende
que los residentes en el extranjero que
no residan en un país con tratado
fiscal celebrado con México, no
podrían aplicar lo dispuesto en la
regla mencionada, por lo cual se
podría interpretar que la
autoridad fiscal pretendería que
dichas entidades estuvieran sujetas
al pago de ISR por las
operaciones mencionadas.
Enajenación de acciones de
Sociedades de Inversión de
Renta Variable (SIRV),
[I.3.17.18]
Tratándose de la ganancia obtenida
por la enajenación de las acciones
mencionadas por parte de residentes
en el extranjero, no estará sujeta al
pago del ISR correspondiente cuando
el titular de la cuenta sea residente en
un país con el que México tenga un
tratado fiscal en vigor y siempre que:
a) Los activos objetos de inversión de
la SIRV sean acciones o títulos que
las representen, emitidas por
sociedades mexicanas listadas en
bolsa de valores, y
b) El titular de la cuenta entregue a la
distribuidora de acciones de la
SIRV un escrito, bajo protesta de
decir verdad, señalando que es
residente para efectos del tratado y
proporcione su número de registro
o identificación emitido por la
autoridad fiscal competente.
Lo antes mencionado tiene como fin
que los inversionistas extranjeros en
SIRV tributen en forma similar a la
aplicable a las inversiones en directo
de las acciones listadas en bolsa, sin
embargo , a diferencia del contenido
del escrito que los titulares de las
cuentas de inversión en acciones en
directo deben presentar al
pwc
Boletín Fiscal
intermediario financiero local, los
titulares de las cuentas en SIRV
deben, además, confirmar que son
residentes para efectos del tratado
fiscal y proporcionar su número de
registro ante el fisco de que se trate.
De no cumplirse con lo anterior,
procedería la retención de ISR sobre
la ganancia que obtenga el
inversionista.
No retención a residentes en
el extranjero por pagos
parciales efectuados a
cuentas de margen,
(I.3.17.19)
La citada regla menciona que no se
efectuará retención de ISR sobre los
pagos parciales efectuados a
residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el
país, que sean destinados a cuentas de
margen, por concepto de ajustes al
mercado por fluctuaciones en los
precios de los activos subyacentes que
coticen en mercados reconocidos, por
aquellas operaciones financieras
derivadas de deuda que se realicen en
los mercados reconocidos y que sean
negociadas a través del Sistema
Electrónico de Negociación
correspondiente al Mercado Mexicano
de Derivados, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Se efectúen a través de cuentas
globales en las que una misma
contraparte residente en el
extranjero mantenga dos o más
operaciones vigentes;
b) Correspondan exclusivamente a
operaciones financieras derivadas
de deuda y se identifiquen en
forma individual;
c) En ningún caso se consideren
deducibles para los efectos de la
determinación de la ganancia
acumulable o pérdida deducible en
los términos del Artículo 20 de la
LISR, y
d) Para efectos de lo anterior,
deberían mantenerse en las
cuentas de margen señaladas,
fondos suficientes para solventar
las obligaciones generadas por las
operaciones efectuadas conforme a
esta regla.
PwC
Excepción a la aplicación del
Artículo 142 de la LISR por
dividendos percibidos de
personas morales residentes
en el extranjero provenientes
de utilidades generadas en el
ejercicio fiscal 2013 o en
ejercicios anteriores,
(I.3.21.4)
A través de esta regla se establece que
no se estará obligado al pago del
impuesto adicional por dividendos
cuando estos provengan de
utilidades generadas por el residente
en el extranjero durante el ejercicio
2013 o anteriores y siempre que la
persona física conserve la
documentación que compruebe esta
situación por lo menos durante un
plazo de cinco años.
Reglas para deducción de
excedentes de las reservas
preventivas globales (RPG)
para instituciones de crédito,
(I.3.22.5)
Mediante esta regla que reforma la
publicada en la primera resolución de
modificaciones a la RMF para 2014,
las autoridades fiscales establecen una
opción a las instituciones de crédito
para deducir las pérdidas por créditos
incobrables generadas con
posterioridad al 1 de enero del 2014,
en lugar de aplicar lo establecido en el
Artículo Noveno transitorio, fracción
XIV, de las disposiciones transitorias
de la LISR.
Conforme a lo anterior, las pérdidas
mencionadas no podrán deducirse
sino a partir del momento en que el
monto de dichas pérdidas, adicionado
con las partidas que se mencionan a
continuación, sea igual al saldo
contable de las RPG al 31 de diciembre
de 2013:
a) Quitas, condonaciones,
bonificaciones y descuentos sobre
la cartera de créditos;
b) Pérdidas por venta de cartera, y
c) Pérdidas por daciones en pago.
Cabe señalar que el monto de todos
los conceptos mencionados
(incluyendo las pérdidas por
incobrables) que podrá aplicarse
contra el saldo contable de las RPG no
puede exceder del 2.5% del saldo
promedio anual de los créditos de
cada ejercicio; si hubiera un exceso de
la suma de los conceptos mencionados
respecto del límite del 2.5% citado,
dicho exceso se podrá aplicar en
ejercicios posteriores hasta agotarse,
siempre que en conjunto con las
deducciones de esos ejercicios no
exceda del mencionado límite del
2.5% del ejercicio de que se trate.
Para controlar lo anterior, se establece
la obligación de reportar al Servicio de
Administración Tributaria en forma
anual el 15 de febrero, un registro en
el que muestre en forma analítica los
conceptos (identificando fecha y
monto original del crédito) que se
apliquen contra el saldo contable
de la RPG.
En tanto se logra igualar el saldo del
RPG aplicando lo anterior, las
instituciones de crédito podrán
deducir el saldo de los excedentes no
deducidos de dicha cuenta hasta el
equivalente al 2.5% del saldo anual de
la cartera de créditos de cada ejercicio.
Por otra parte, respecto de la
obligación de comparar los saldos de
la RPG para determinar, en su caso,
un ingreso acumulable, en los
términos del segundo párrafo de la
fracción XIV del Artículo Noveno
Transitorio de la LISR, con esta regla
se aclara que dicha comparación debe
efectuarse con los saldos
correspondientes al 31 de diciembre
de 2013 y de 2012.
Por otra parte, se aclara que los
conceptos listados en los incisos a), b)
y c) anteriores se podrían deducir
hasta que se agote tanto el saldo
contable del RPG como los excedentes
de las RPG pendientes de deducir, o
antes si se renuncia a la deducción de
dichos excedentes.
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Boletín Fiscal
Contactos
Mauricio Hurtado
Socio líder de Impuestos
y Servicios Legales
[email protected]
Patricia González
Socia coordinadora
de Impuestos del Sector Financiero
[email protected]
Karina Pérez Delgadillo
Socia líder de Impuestos
del Sector Financiero
[email protected]
Alejandro Solano
Socio de Impuestos
de Sector Financiero
[email protected]
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