Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 Boletín Fiscal
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Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 Boletín Fiscal
Boletín Fiscal Impuestos del Sector Financiero les informa sobre: Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 El 4 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el 2014, la cual contiene diversos temas relacionados con el sector financiero como sigue: Requisitos de los fideicomisos accionarios (I.3.2.13) En relación con los fideicomisos accionarios previstos en la RMF, se adiciona que aquellos que tengan por objeto la celebración de operaciones financieras derivadas de capital con futuros de divisas celebradas conforme lo previsto en las circulares emitidas por Banco de México, realizadas en los mercados reconocidos que establece el Artículo 16-C, fracción I del Código Fiscal de la Federación, deberán cumplir con una serie de requisitos entre los que se encuentran que su fin sea la celebración de este tipo de operaciones, con el objetivo de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios o replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de operaciones financieras derivadas de capital con futuros de divisas y, que por lo menos, el 97% del valor promedio mensual del patrimonio del Fideicomiso esté invertido en las acciones o títulos y operaciones financieras antes señaladas, y el remanente sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Determinación de la ganancia o pérdida en enajenación de acciones listadas en bolsa de valores (I.3.14.8) Ganancias en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices (I.3.2.22) Para determinar el resultado (ganancia/pérdida) derivado de la enajenación de acciones emitidas por sociedades residentes en México que se realice en bolsas de valores o mercados de derivados reconocidos, se aclara que esto deberá hacerse por cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate cuando no exista una seria única. Por lo tanto el costo de adquisición atribuible a las acciones que se enajenen deberá también identificarse por cada serie de dichas acciones. Esta nueva regla menciona que para la determinación del ingreso acumulable por las ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital que se liquiden en efectivo, referidas a acciones o a índices que representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán considerar el valor del contrato correspondiente publicado el 31 de diciembre de 2013 en los sistemas electrónicos de la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados. www.pwc.com Boletín Fiscal Costo de adquisición de acciones o títulos custodiados por intermediarios distintos a los que participan en la enajenación (I.3.14.9) Tratándose de intermediarios del mercado de valores que participen en la enajenación de acciones o títulos que las representen, emitidas por sociedades residentes en México enajenadas en mercados de valores concesionados o en mercados de derivados reconocidos, cuya custodia y administración se encuentre en otra institución financiera y, por lo tanto, no sea factible para el intermediario que participe en la enajenación identificar el costo de adquisición correspondiente para determinar la ganancia o pérdida en esas operaciones, debe obtener de parte del titular de la cuenta un documento (no hay formato oficial) firmado bajo protesta de decir verdad, conteniendo el costo promedio actualizado de adquisición, por cada una de las operaciones de venta realizadas durante el día. Salvo prueba en contrario, se presumirá por la autoridad fiscal que el costo que se incluya en el documento antes referido se efectuó de acuerdo con las reglas aplicables que correspondan (Artículos 129, 161 y Noveno Transitorio de la Ley de Impuesto sobre la Renta, LISR) considerando si la adquisición fue antes o después de enero de 2014. El titular de la cuenta que proporcione la información mencionada debe conservar la documentación comprobatoria a disposición de la autoridad fiscal por un plazo general de cinco años. En caso de que no se proporcione el documento citado, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente estarán, en su caso, sujetos a la retención del 10% de ISR sobre el importe bruto de la enajenación que corresponda, y en el 2 caso de personas físicas residentes en el país el monto bruto se considerará ganancia. Costo promedio de adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales (I.3.14.10) Esta regla nueva prevé que cuando una persona física enajene acciones que adquirió previamente de su empleador o en virtud de cualquier plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales o partes relacionadas de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor de las acciones al momento en que se ejerza la opción, lo anterior para determinar la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones. Enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero (I.3.17.17) Al respecto, la regla mencionada establece que los residentes en el extranjero o las entidades del extranjero que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, que lleven a cabo la enajenación de los títulos, mencionados antes, no estarán obligados al pago del Impuesto sobre la Renta (ISR), siempre que dicha enajenación se realice en mercados reconocidos del extranjero que cuenten con al menos cinco años de operación y estén autorizados para operar como tal de conformidad con las leyes del país de que se trate. Para efectos de lo anterior no será necesario que se presente algún escrito, bajo protesta de decir verdad, sobre la residencia del enajenante, o se proporcione el número de identificación fiscal o registro proporcionado por la autoridad fiscal competente. Conforme a lo anterior se desprende que los residentes en el extranjero que no residan en un país con tratado fiscal celebrado con México, no podrían aplicar lo dispuesto en la regla mencionada, por lo cual se podría interpretar que la autoridad fiscal pretendería que dichas entidades estuvieran sujetas al pago de ISR por las operaciones mencionadas. Enajenación de acciones de Sociedades de Inversión de Renta Variable (SIRV), [I.3.17.18] Tratándose de la ganancia obtenida por la enajenación de las acciones mencionadas por parte de residentes en el extranjero, no estará sujeta al pago del ISR correspondiente cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga un tratado fiscal en vigor y siempre que: a) Los activos objetos de inversión de la SIRV sean acciones o títulos que las representen, emitidas por sociedades mexicanas listadas en bolsa de valores, y b) El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de la SIRV un escrito, bajo protesta de decir verdad, señalando que es residente para efectos del tratado y proporcione su número de registro o identificación emitido por la autoridad fiscal competente. Lo antes mencionado tiene como fin que los inversionistas extranjeros en SIRV tributen en forma similar a la aplicable a las inversiones en directo de las acciones listadas en bolsa, sin embargo , a diferencia del contenido del escrito que los titulares de las cuentas de inversión en acciones en directo deben presentar al pwc Boletín Fiscal intermediario financiero local, los titulares de las cuentas en SIRV deben, además, confirmar que son residentes para efectos del tratado fiscal y proporcionar su número de registro ante el fisco de que se trate. De no cumplirse con lo anterior, procedería la retención de ISR sobre la ganancia que obtenga el inversionista. No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen, (I.3.17.19) La citada regla menciona que no se efectuará retención de ISR sobre los pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que sean destinados a cuentas de margen, por concepto de ajustes al mercado por fluctuaciones en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, por aquellas operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen en los mercados reconocidos y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes; b) Correspondan exclusivamente a operaciones financieras derivadas de deuda y se identifiquen en forma individual; c) En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del Artículo 20 de la LISR, y d) Para efectos de lo anterior, deberían mantenerse en las cuentas de margen señaladas, fondos suficientes para solventar las obligaciones generadas por las operaciones efectuadas conforme a esta regla. PwC Excepción a la aplicación del Artículo 142 de la LISR por dividendos percibidos de personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores, (I.3.21.4) A través de esta regla se establece que no se estará obligado al pago del impuesto adicional por dividendos cuando estos provengan de utilidades generadas por el residente en el extranjero durante el ejercicio 2013 o anteriores y siempre que la persona física conserve la documentación que compruebe esta situación por lo menos durante un plazo de cinco años. Reglas para deducción de excedentes de las reservas preventivas globales (RPG) para instituciones de crédito, (I.3.22.5) Mediante esta regla que reforma la publicada en la primera resolución de modificaciones a la RMF para 2014, las autoridades fiscales establecen una opción a las instituciones de crédito para deducir las pérdidas por créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero del 2014, en lugar de aplicar lo establecido en el Artículo Noveno transitorio, fracción XIV, de las disposiciones transitorias de la LISR. Conforme a lo anterior, las pérdidas mencionadas no podrán deducirse sino a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas, adicionado con las partidas que se mencionan a continuación, sea igual al saldo contable de las RPG al 31 de diciembre de 2013: a) Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos; b) Pérdidas por venta de cartera, y c) Pérdidas por daciones en pago. Cabe señalar que el monto de todos los conceptos mencionados (incluyendo las pérdidas por incobrables) que podrá aplicarse contra el saldo contable de las RPG no puede exceder del 2.5% del saldo promedio anual de los créditos de cada ejercicio; si hubiera un exceso de la suma de los conceptos mencionados respecto del límite del 2.5% citado, dicho exceso se podrá aplicar en ejercicios posteriores hasta agotarse, siempre que en conjunto con las deducciones de esos ejercicios no exceda del mencionado límite del 2.5% del ejercicio de que se trate. Para controlar lo anterior, se establece la obligación de reportar al Servicio de Administración Tributaria en forma anual el 15 de febrero, un registro en el que muestre en forma analítica los conceptos (identificando fecha y monto original del crédito) que se apliquen contra el saldo contable de la RPG. En tanto se logra igualar el saldo del RPG aplicando lo anterior, las instituciones de crédito podrán deducir el saldo de los excedentes no deducidos de dicha cuenta hasta el equivalente al 2.5% del saldo anual de la cartera de créditos de cada ejercicio. Por otra parte, respecto de la obligación de comparar los saldos de la RPG para determinar, en su caso, un ingreso acumulable, en los términos del segundo párrafo de la fracción XIV del Artículo Noveno Transitorio de la LISR, con esta regla se aclara que dicha comparación debe efectuarse con los saldos correspondientes al 31 de diciembre de 2013 y de 2012. Por otra parte, se aclara que los conceptos listados en los incisos a), b) y c) anteriores se podrían deducir hasta que se agote tanto el saldo contable del RPG como los excedentes de las RPG pendientes de deducir, o antes si se renuncia a la deducción de dichos excedentes. Page 3 Boletín Fiscal Contactos Mauricio Hurtado Socio líder de Impuestos y Servicios Legales [email protected] Patricia González Socia coordinadora de Impuestos del Sector Financiero [email protected] Karina Pérez Delgadillo Socia líder de Impuestos del Sector Financiero [email protected] Alejandro Solano Socio de Impuestos de Sector Financiero [email protected] © 2014 PricewaterhouseCoopers, S.C. Todos los derechos reservados. PwC se refiere a la firma miembro en México y algunas veces se puede referir a la red de PwC. Cada firma miembro es una entidad legal independiente. Para obtener información adicional, favor de consultar: www.pwc.com/structure. 4 pwc